Ley de Cambio Climático y Urbanismo

La recién aprobada Ley de Cambio Climático y Transición Energética (LCCTE) obliga a un reenfoque de la actividad urbanística y amplía el ya largo listado de informes preceptivos de los planes urbanísticos y de ordenación territorial.

Effect of Global Warming on a city

¿Recordáis cuál era la línea roja del calentamiento, aquel incremento de la temperatura media que inviabiliza la vida humana en el planeta, 2,5º C, 1,5º C…  cuánto era? El sábado se publicó una noticia que en realidad no es ninguna novedad: El calentamiento en España se acelera: la temperatura media ha crecido 1,3 grados en solo 60 años

El problema de mayor calado que tenemos ante nosotros es el cambio climático y la insuficiencia de recursos energéticos asequibles para afrontar las intervenciones necesarias y urgentes de mitigación y adaptación.

El planeamiento no puede ser un espectador en la actual situación, tanto porque el fenómeno urbano es responsable de hasta el 70% de las emisiones de ONU Habitat dixit) como porque el plan es la mejor herramienta para posibilitar la dotación de sumideros de carbono. Y, ¡cómo no!, los padres de la patria se han acordado del urbanismo en la Ley de Cambio Climático y Transición Energética.

Determinaciones sustantivas

  • el art. 8 se dedica a la eficiencia energética y la rehabilitación de edificios, contemplando la aprobación de un Plan de Rehabilitación de Viviendas y Renovación urbana.
  • el art. 21 contempla la consideración del cambio climático en la planificación y gestión territorial y urbanística, así́ como en las intervenciones en el medio urbano, en la edificación y en las infraestructuras del transporte previendo la “adecuación de las nuevas instrucciones de cálculo y diseño de la edificación y las infraestructuras de transporte a los efectos derivados del cambio climático, así́ como la adaptación progresiva de las ya aprobadas” así como el establecimiento de “una zonificación que identifique zonas de sensibilidad y exclusión por su importancia para la biodiversidad, conectividad y provisión de servicios ecosistémicos, así́ como sobre otros valores ambientales” para garantizar que las nuevas instalaciones de producción energética no produzcan impactos severos.
  • el art. 24 se refiere a la protección de la biodiversidad frente al cambio climático.

En futuros posts analizaremos esta Ley y los preceptos que más inciden en la acción urbanística. Hoy vamos a referirnos a las determinaciones formales que afectan a la elaboración del planeamiento.

¿Qué informes serán preceptivos?

El vigente c) Atender, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, a los principios de accesibilidad universal, de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, de movilidad, de eficiencia energética, de garantía de suministro de agua, de prevención de riesgos naturales y de accidentes graves, de prevención y protección contra la contaminación y limitación de sus consecuencias para la salud o el medio ambiente

La Disposición final cuarta del texto aprobado por el Senado modifica este apartado c) del art. 20.1 TRLSR que pasará a tener la siguiente redacción (se destacan en negrita las innovaciones):

c) Atender, teniendo en cuenta la perspectiva de género, en la ordenación de los usos del suelo, a los principios de accesibilidad universal, de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, de movilidad, de eficiencia energética, de garantía de suministro de agua, de prevención de riesgos naturales y de accidentes graves, de prevención y protección contra la contaminación y limitación de sus consecuencias para la salud o el medio ambiente.

En la consideración del principio de prevención de riesgos naturales y accidentes graves en la ordenación de los usos del suelo, se incluirán los riesgos derivados del cambio climático, entre ellos:

    1. Riesgos derivados de los embates marinos, inundaciones costeras y ascenso del nivel del mar.
    2. Riesgos derivados de eventos meteorológicos extremos sobre las infraestructuras y los servicios públicos esenciales, como el abastecimiento de agua y electricidad o los servicios de emergencias.
    3. Riesgos de mortalidad y morbilidad derivados de las altas temperaturas y, en particular, aquéllos que afectan a poblaciones vulnerables. Estos datos se ofrecerán desagregados por sexo.
    4. Riesgos asociados a la pérdida de ecosistemas y biodiversidad y, en particular, de deterioro o pérdida de bienes, funciones y servicios ecosistémicos esenciales.
    5. Riesgos de incendios, con especial atención a los riesgos en la interfaz urbano-forestal y entre las infraestructuras y las zonas forestales.

Parece que el cambio relativo a la perspectiva de género (quizás recogiendo el testigo del voto particular de la STS 3319/2020, en referencia a la letra F del FJ14 de aquella sentencia y que ya tratamos en el post: El planeamiento y el impacto de género (4), ¿es una luz al final del túnel lo que vemos?) tiene el alcance de que esta perspectiva debe tenerse en cuenta en todos los demás informes a los que se refiere el precepto (téngase en cuenta que la letra c) del párrafo segundo, además contiene la precisión de que el análisis de los riesgos por altas temperaturas debe segregar los datos por sexo).

El segundo párrafo desarrolla la consideración del principio de prevención de riesgos naturales y accidentes graves, abordado en lo sustantivo en el art. 21, concretando con carácter enunciativo diversos riesgos.

¿A qué planes, según estado de tramitación, afectará la nueva exigencia?

Cuando se habla de nuevas leyes, la primera pregunta siempre suele ser la normativa transitoria.

¿Afectará a los planes que ya tengan aprobación inicial?

La Disposición Final Decimosexta del texto aprobado por el Senado prevé que “La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»“.

El apartado segundo de esta disposición establece una moratoria para los contratos de concesión en ejecución. No hay ninguna moratoria equivalente para el planeamiento en elaboración.

La Disposición Transitoria Tercera establece que las letras a) y b) del art. 21.1 no serán de aplicación a los instrumentos “cuya tramitación ya se hubiese completado” aunque si a sus modificaciones posteriores. Estas letras se refieren a la consideración de los riesgos derivados del cambio climático y a la integración de las medidas que propicien la adaptación progresiva y la resiliencia frente al cambio climático. Nada se dice de las letras c), sobre adecuación de las instrucciones de cálculo y diseño de la edificación y la adaptación progresiva de las ya aprobadas, ni de la letra d), sobre el efecto isla de calor.

Por tanto, parece que los planes de ordenación territorial y urbanísticos deberán incluir expresamente la consideración de estos riesgos así como la adecuación de las ordenanzas y no podrán aprobarse omitiéndola, para evitar la nulidad del plan.

Nos tememos que no habrá muchos planes en tramitación que incorporen los análisis de riesgos que recoge la nueva redacción del art. 20.1.c TRLSR, por lo que puede suponer un motivo adicional de demora de la ya fatigosa aprobación del planeamiento. Esperemos que esta demora sea útil para reflexionar sobre el modo en que hacemos las cosas e implantar mejoras sustanciales no solo para preparar nuestras ciudades para las amenazas que ya están aquí sino para la reducción de emisiones y el refuerzo de los sumideros de carbono, porque no sería de recibo que los planes tengan el mismo contenido pero añadiendo un papelito que justifique que lo hemos tenido en consideración aunque no hagamos nada porque, en realidad, “no afecta”.

¿A qué planes, según su objeto, afectará la nueva exigencia?

El art. 21 de la nueva Ley es omnicomprensivo: “La planificación y gestión territorial y urbanística, así́ como las intervenciones en el medio urbano”. ¿Se os ocurre algún plan o proyecto que no esté comprendido en esta definición? A nosotros no.

El art. 20.1 TRLSR se refiere a “las Administraciones Públicas, y en particular las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística“, aunque el apartado c) se refiere específicamente a la actividad de “ordenación… de los usos del suelo“.

Con estas definiciones:

  • ¿Sería correcto un planeamiento de desarrollo que se remita a las ordenanzas de edificación del PGOU que no se hayan adaptado al mandato del art. 21 LCCTE?
  • ¿Y un Estudio de Detalle que no establezca condiciones constructivas adicionales a las previstas en la ordenación vigente?
  • ¿Y un Proyecto de Urbanización que se limite a justificar que cumple con el PGOU anterior a la LCCTE?
  • ¿Y un proyecto de reparcelación?

¿Cuándo entrará en vigor?

Después de que el Senado introdujera enmiendas, el texto volvió al Congreso que lo aprobó el pasado jueves 13/05/2021.

La publicación en el BOE y, por tanto, la entrada en vigor son inminentes.

Si queréis consultar esta interesante ley, aquí os dejamos el enlace al texto aprobado por el Senado.

Actualización de 21/05/2021. Hoy se ha publicado en el BOE la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, aquí os dejamos el enlace.

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