Curso sobre la actuación de regeneración urbana [4]: La obligatoriedad de participación

Puede resultar sorprendente (o no) advertir sobre la obligación o no de participar en una actuación definida por el planeamiento. Por ello conviene que veamos cual ha sido la evolución de esta determinación en nuestro ordenamiento jurídico.

En el modelo clásico (LS56-LRSV98-LvSU) el deber de urbanizar emanaba de la propia clasificación del suelo, así lo contemplaban la TRLS92 19 y 20, LRSV98 14 y 18 y sigue contemplándolo el LvSU 25 en nuestro caso. Pero tal como hemos señalado en los post anteriores de este curso, esta determinación quedó desplazada en el año 2007 donde se estableció que la participación en las actuaciones de transformación era una facultad, o lo que es lo mismo optativa (y lo que es opcional no puede ser obligatorio salvo en los recursos literarios como el oxímoron, la obligación facultativa del propietario…).

Este determinación sigue sin entenderse a día de hoy, incluso en sede judicial (véanse los fundamentos jurídicos de la STSJ PV 1818/2019 tal como describimos en otro post: (obligatoria o facultativa).

  1. El proyecto de reparcelación no fija la indemnización por el defecto de adjudicación, como consecuencia de la renuncia a obtener parcelas de resultado, en función del valor de las unidades de aprovechamiento que corresponden al recurrente en proporción a la superficie aportada y adicionalmente las indemnizaciones que correspondan por las instalaciones y edificaciones incompatibles con el planeamiento que se ejecuta, sino que procede a determinar las indemnizaciones cual si de una expropiación se tratara, tasando el suelo y el vuelo en atención al uso industrial que se da en las fincas, con independencia del previsto por el planeamiento que se ejecuta, planteamiento que la recurrente aceptó, de modo que los términos del debate que se nos presenta en el presente momento procesal, se ciñen a la tasación del suelo y vuelo en atención al uso industrial que se da en las fincas, con independencia del previsto por el planeamiento que se ejecuta, al que habremos de estar por razones de congruencia…
  2. No cabe desconocer que de conformidad con lo previsto por el artículo 25.1.b).1) LvSU los propietarios del ámbito tienen el deber de participar en la reparcelación, así como el deber de levantar todas las cargas de urbanización
  3. No cabe por tanto la renuncia a participar en la reparcelación, puesto que siendo un derecho, es también un deber legal, sino, en su caso, la renuncia a obtener las fincas de resultado que resulten proporcionales a la superficie aportada, lo que no es lo mismo, renuncia que en ningún caso puede exonerar del cumplimiento del deber de levantar las cargas de urbanización en la proporción correspondiente a la superficie aportada.

Sin embargo, ya el LS07 8.1.c contempló que la participación en las actuaciones de urbanización (nueva y reforma o renovación de la urbanización) era facultativa. Posteriormente, en la modificación del TRLS08 que se efectuó con la L3R (DF 12), dando pie al innominado TRLS13, el precepto se desdobló en el TRLS13 8.3.c para las actuaciones en suelo rural y TRLS13 8.5 para todas las actuaciones de transformación en suelo urbanizado (incluyéndose desde entonces las actuaciones de dotación), pero sin alterarse la condición facultativa de la participación y así llegamos hasta nuestros días, con los vigentes Pero como sabemos, la L3R definió otras actuaciones diferenciadas, las actuaciones sobre el medio urbano, entre ellas la de regeneración y renovación (en su caso integrada).

Igualmente, sabemos que el encaje jurídico de estas reside en el deber de conservación ampliado del derecho de propiedad, llegando a configurar un régimen jurídico diferenciado incluso en el actual TRLSR. Así podemos identificar claramente cuáles son los preceptos compilados (que no refundidos, tal y como destacó el Consejo de Estado en su informe en su apartado III) en el TRLSR, puesto que ya sea el articulo o el apartado incluyen o comienzan por la locución “… en las actuaciones sobre el medio urbano…”. De tal manera que la regulación especial dictada en la L3R subsiste de manera claramente diferenciada en el TRLSR.

La L3R definió para las aMU una serie de determinaciones diferentes de las actuaciones ordinarias, entre las cuales se encontraba que la participación en las aMU es obligatoria y lo hace en varios apartados:

TRLSR 17.2 (TRLS13 9.5). Cuando la Administración imponga la realización de actuaciones sobre el medio urbano, el propietario tendrá el deber de participar en su ejecución en el régimen de distribución de beneficios y cargas que corresponda, en los términos establecidos en el artículo 14.1.c)
TRLSR 17.5 (L3R 8). La realización de las actuaciones sobre el medio urbano corresponde, además de a aquellos sujetos a los que la legislación de ordenación territorial y urbanística atribuya dicha obligación, a los siguientes:
    • a) Los propietarios y los titulares de derechos de uso otorgados por ellos...
    • b) Las comunidades de propietarios y, en su caso, las agrupaciones de comunidades de propietarios, así como las cooperativas de viviendas, …..
    • c) Las Administraciones Públicas, cuando afecten a elementos propios de la urbanización y no exista el deber legal para los propietarios de asumir su coste, …..

Nuestra Ley de Vivienda también establece la obligación de participar, pero lo hace de una manera menos explícita en su artículo

  1. La inclusión de un edificio dentro de la delimitación de un área de regeneración urbana o figura asimilable con arreglo a la legislación urbanística, así como la declaración de estado de necesidad de rehabilitación prevista en el apartado anterior, llevará implícita la declaración de utilidad pública y de necesidad de ocupación de los bienes y derechos precisos, incluyendo la imposición de las servidumbres legales pertinentes para ella, todo ello a los efectos de la aplicación del régimen de venta o sustitución forzosa, o, en su caso, su expropiación forzosa.

Recordando que este tipo de actuaciones se realizarán a través de la figura del plan especial (LVIV 43.2) y de Planes Generales que contengan la ordenación pormenorizada (LvSU 61.b), se podrán activar cualquiera de los sistemas de actuación (LVIV 46.1), pero a diferencia de las actuaciones ordinarias debiendo tener presente que la participación en estas es obligatoria, lo cual es totalmente acorde con la finalidad de la figura. La amenaza de la degradación afecta a todos y la resolución del problema también.

En el siguiente post analizaremos el los criterios de ordenación a contemplar en dichos planes.

POSTS DE LA SERIE SOBRE LA ACTUACIÓN DE REGENERACIÓN URBANA:

(1): La actuación y las denominaciones

(2): El objeto

(3): El encaje jurídico

(4): La obligatoriedad de participación

(5): La ordenación

(6): La delimitación

(7): La memoria de viabilidad económica aMU

(8): Los contenidos del instrumento

(9): La gestión

(10): La distribución de costes y beneficios

(11): El deber de conservación

(12): La revalorización

(13): Las ayudas

(14): El realojo

(15): Lo integrado

(16): El cambio de modelo

(17): Lo que no es una actuación de regeneración

(18): Conclusiones y epílogo

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